¿Hay que entrar en prisión cuando se condena a una pena privativa de libertad? ¿Siempre? ¿Por qué antes se pagaba una multa? La suspensión de la pena podrá acordarse en ciertos casos, con excepciones, con valoraciones por parte del juez, y se analizarán en este capítulo, al igual que la opción de sustitución de la pena por expulsión del país.
Además, en las píldoras penales anunciamos la reforma del Código Penal en materia de maltrato animal, a través de la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, que puedes ver aquí.
Transcripción
Esto es Indubio Pro Reo, un podcast de derecho penal donde comentaré novedades legislativas, discusiones doctrinales, contenidos jurídicos relacionados con el derecho penal y el derecho procesal penal, sucesos, contrascendencia penal y en definitiva cualquier aspecto relacionado con los delitos, las penas y los fundamentos de esta apasionante rama jurídica. Este podcast está dirigido a estudiantes de derecho, de criminología, a abogados que se inician en el trepidante ejercicio profesional o quieren repasar antes de poner en práctica los conocimientos, a opositores a fuerzas y cuerpos de seguridad y en general a todo el que esté interesado en esta rama jurídica. Espero y deseo que sea de vuestro interés y utilidad. Yo soy Rocío Arregui Montoya, doctora en derecho penal, profesora asociada de derecho penal en la Universidad de Murcia y abogada y te invito a escuchar gratuitamente este episodio y a comentar, preguntar o sugerir cualquier cuestión que te interese. Muy buenas a todos y a todas. En el podcast de hoy, después de una pausa un poco más larga de lo que me habría gustado, vamos a abordar un tema de parte general relativo a la sustitución y a la suspensión de las penas. Lo primero que hay que decir en este sentido es que nos vamos a encontrar con que tenemos una situación previa donde se analizan los fines de la pena, los objetivos que pretendemos cumplir con ella. Lo podemos dejar para otro episodio, para otro capítulo, pensando en que de momento creo que excede un poco el contenido, la duración de este podcast, porque tendríamos además unos componentes filosóficos, sociológicos, psicológicos, morales muy importantes y que de luego tendrán muchas aristas, sobre todo partiendo desde el punto de vista en que queramos abordar ese asunto. No es lo mismo ser teóricos del derecho que fuerza del Grupo de Seguridad, funcionarios de instituciones penitenciarias, víctimas, va a ser complicado, incluso la sociedad en sí. Con lo cual he decidido dar un salto y pensar que como profesionales del derecho no vamos a tener que analizar en ese momento cuál es el fin de la pena, sino que ya nos vamos a encontrar con una pena establecida. Y para eso tenemos que pensar que la pena podría tener varias opciones una vez que la tenemos. Partimos de que esa pena ya está fijada en una sentencia firme, partimos de que una opción es cumplirla y por tanto tendríamos que analizar la cuestión de la extensión de la pena, de la forma de cumplimiento, de la libertad condicional, de los grados penitenciarios, de los permisos penitenciarios, que eso entraría en el cumplimiento en sí de la pena para un nuevo capítulo. Pero no vamos a adelantar. También tenemos la opción del indulto. En fin, podríamos ver qué hacemos con la pena una vez que tenemos esta sentencia a la hora de por un lado cumplirla, ver cómo se cumple, por otro lado solicitar ese indulto, incluso podríamos pensar en que tengamos ahí una falta de cumplimiento de la pena, que nos vayamos a Pernambuco y no nos encuentren en X años. Pero vamos a partir de que todas estas situaciones, el indulto suele ser muy poco habitual, irnos a Pernambuco tampoco lo tenemos contemplado de momento y no queremos en ese momento cumplir la pena. Cuando digo no queremos, partimos de que, bueno, no creo que mucha gente quiera, pero sobre todo partimos del hecho de que tenemos una opción, que es suspender la pena o sustituir la pena. ¿Y a qué me refiero con eso? Primero tenemos que hacer una pequeña referencia a lo que estaba previsto hasta 2015, porque hubo una reforma. En 2015, esta reforma tan importante tuvo una influencia directa precisamente en esta sustitución de la pena. ¿Por qué? Porque se establecía en el antiguo artículo 88, ya derogado, y dudo, hace unos años, si podíamos tener, aunque estuviera derogado, si podía haber juicios de hechos que hubieran acontecido con anterioridad a esta derogación y, por lo tanto, el derecho penal podía conocer de esta forma, voy a establecer la sustitución de la pena de esta forma, si era un tratamiento más favorable para el reo, ya sabéis. Pero ahora dudo que ya con el tiempo que ha pasado tengamos todavía casos que puedan conocerse conforme a esta ley. Pero bueno, no lo descartemos, nos vamos a encontrar con sorpresas a nivel procesal y de dilaciones, etc. La cuestión, por no andarme por las ramas, es que anteriormente en ese artículo 88, ya derogado, se establecía que los jueces podían sustituir, previa audiencia de las partes, o en la sentencia o después, la pena de prisión que no excediera de un año. Y además la podían sustituir por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad. Y en los casos de pena de prisión que no excedieran de seis meses, también la podían sustituir por localización permanente. Para eso se establecía que se tenía que considerar la naturaleza del hecho, las circunstancias del reo, el esfuerzo para reparar el daño, que no eran reos habituales, etc. Y también decía que cuando fuera un delito relacionado con violencia de género, la prisión solo podía ser sustituida por la localización permanente en lugar distinto de la víctima y por trabajos en beneficio de la comunidad. Es decir, ya no por multa. No se quería pegar y pagar, para entendernos. Y nos decía además que excepcionalmente los jueces podían sustituir por multa o por multa de trabajos las penas de prisión que no excedían de dos años a esos reos no habituales, con circunstancias favorables, etc. ¿Qué ocurre? Sin entrar más en este artículo 88, que de esa manera se permitía por debajo de los dos años, que puede ser por debajo de uno, pero excepcionalmente por debajo de dos, por debajo de dos años podía sustituir la pena de prisión por multa, sustituir la pena de prisión por trabajos o sustituir la pena de prisión por multa de trabajos. Eso, claro, se hablaba de que no fuera reo habitual, de tener en cuenta las circunstancias del hecho, pero dio lugar a ciertas críticas porque nos encontrábamos con casos en los que, bueno, al final se pegaba y se pagaba, como he dicho antes. Y además, en el momento en que ya has pagado, ya empiezas a computar el plazo, ya has cumplido tu duda con la sociedad y empiezas a computar el plazo para la prescripción de los delitos, perdón, de la caducidad de los antecedentes penales. Me he confundido. Y claro, bueno, pues se podían encontrar con hechos que llevasen hasta dos años de prisión aparejados y que con ese pago se solucionase todo. Que vemos que ahora vamos a ver, tenemos también la suspensión de la pena, pero bueno, digamos que tiene esos efectos, ese condicionante de que si vuelves a delinquirse levantará suspensión, de que no tiene que ser automática. Entonces, aunque seguimos sin ingresar en prisión, porque también se ha visto que los ingresos en prisión no son siempre la solución de todo y que además puede haber una gran estigmatización de esa persona, un desarraigo, etcétera. Pero bueno, pues se veía que esta situación que había hasta 2015 no era muy beneficiosa para ciertas personas. Para otras, evidentemente sí. Más y menos cuando, más o menos, bueno, mi experiencia como letrada, si había dinero se pagaba la multa, si no, porque además se solía trabajar y no se hacían trabajos en beneficio de la multa, y si no, trabajos en beneficio. Pero al final aquí había un poquito de cajón desastre y de cierta sensación de impunidad. ¿A qué nos lleva esto? Pues a una reforma de esos artículos que van a establecer tanto la sustitución de la pena como la suspensión. Claro, ¿qué ha cambiado? Porque estamos diciendo que bueno, que ahora mismo se suspende la pena y se sustituye, igual que antes, pero no. Vamos a verlo. Vamos a encontrar con que está establecido por regla general la posibilidad de suspensión. La sustitución sólo va a ser para ciertos casos y ya no por multa y ya no por trabajos en beneficio de la comunidad o ya no por multa de trabajos, sino por expulsión al extranjero, como vamos a ver. Esto está regulado en el artículo 80, que nos dice que los jueces y tribunales, motivadamente, podrán dejar en suspenso la ejecución de penas privativas de libertad. Y cuando digo podrán dejar en suspenso, significa que podrán hacerlo y que podrán no hacerlo. Y siempre a los alumnos, como un ejemplo muy ilustrativo, les pongo el ejemplo de la cantante esta folclórica Isabel Pantoja, que tuvo una condena de prisión a dos años y se pidió la suspensión, pero no se le concedió. ¿Era delincuente primaria? Sí. ¿Era inferior a dos años? Sí. Hay quienes dicen que en un momento dado aquí había cierta conducta o cierto ánimo ejemplarizante para que vieran que por ser famosa no eludía su responsabilidad. Sí, hay quien lo decía. Hay quien decía que no, que simplemente los hechos habían sido muy graves, aunque al final el cómputo saliera a dos años, pero los hechos eran de suficiente relevancia y que tenía que ingresar. También hay quien lo decía. ¿Qué significa eso? Que los jueces podrán dejar en suspenso. No significa que lo tengan que hacer. ¿Qué se establece? Que pueden dejar en suspenso ejecuciones de penas de prisión no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que el ingreso en prisión no sería necesario para evitar la comisión de nuevos delitos. Es decir, se entiende que la pena de prisión no tendría una función preventiva postdelictual. Vamos a hacer que no cometa más delitos, sino solamente una función represora y que esa función de contención y de represión en esa persona concreta no haría falta. ¿Por qué? Porque nos dice que para adoptar esa resolución el juez valorará las circunstancias del delito, las circunstancias personales del reo, los antecedentes, la conducta posterior al hecho desde que se comete hasta que se enjuicia, el esfuerzo para reparar el daño, sus circunstancias familiares, sus circunstancias sociales y los efectos que cabía esperar tanto de la suspensión como del cumplimiento de la pena de prisión como del cumplimiento de otras medidas que le fueran impuestas. Entonces, para ello se establece o se da la facultad al juez de estudiar la posibilidad de suspender. Esto se analiza o bien en sentencia o bien en vista posterior a la sentencia, que en ciertos casos se hace justo a continuación como pronunciamiento extra de los letrados que van a pronunciarse sobre esa cuestión. Para ello, esto no es una carta blanca de vamos a ver que se suspende por debajo de dos años, como hemos dicho es potestativo, sino que además se establecen ciertas condiciones. Y nos dice ese mismo artículo que serán condiciones necesarias que el condenado haya delinquido por primera vez y por eso no se van a computar ni delitos anteriores imprudentes, ni delitos anteriores leves, ni delitos que debieran haber sido cancelados o ya han sido cancelados. Tampoco antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o sus circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. Si tenemos una persona que cometió un delito de hurto y pasado mañana comete un delito de lesiones y no están relacionados entre sí y es susceptible por el cómputo de la pena y la duración, etcétera, que esto ocurra, puede que se dé la suspensión de la pena, podría darse la posibilidad de que se estudie, que no hay relevancia entre un delito y otro y que no hay correlación y que por lo tanto podría darse la suspensión, entendiendo que sean antecedentes penales vigentes pero por delitos que por su naturaleza no tienen una relación o no tienen relevancia para valorar esa comisión de delitos futuros. También se establece como segunda condición que la pena o la suma de las penas no sea superior a dos años, aunque para eso no van a incluir la pena que habría derivada de impago de multas. Y también que se haya satisfecho la responsabilidad civil y que se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia. Y nos remiten ahí al artículo 127. ¿A qué nos referimos? Bueno, pues a pagar la responsabilidad civil, entendiendo que esa parte de deuda con la justicia, entre comillas, ya la hemos cubierto. Y además que se ha hecho el decomiso. ¿A qué nos referimos con el decomiso? Aunque esto da para otro capítulo. Pues nos dice ese artículo 127 que cualquier pena que se imponga por un delito doloso llevará a la pérdida de los efectos que del provengan y también la pérdida de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado y de las ganancias provenientes del delito. Es decir, me da igual si de un delito de tráfico de drogas estamos incautando, decomisando el coche que nos hemos comprado con la droga que el puñal con el que cometimos el delito de lesiones. Tanto los efectos que provengan del delito, el botín del robo, como los bienes utilizados, ese cuchillo, como la ganancia proveniente del delito, ese coche de un narcotraficante. Nos dice también que si no fuera posible el decomiso de esos bienes, también se puede acordar el decomiso de otros por la misma cantidad y de las ganancias que se hubieran obtenido para evitar esa impunidad de que luego haya incluso blanqueo de capitales y compra de otros bienes que no sean exactamente los obtenidos con el delito cometido. Pero esto, como digo, va para otro capítulo, que sería el comiso o decomiso. La cuestión es que nos va a decir ese artículo 88 que necesitamos que sea un delincuente sin antecedentes, con las salvidades que ya hemos comentado, que la pena sea inferior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles y el decomiso. Nos dicen también, claro, hay veces que no podemos satisfacer toda la responsabilidad civil, porque a lo mejor ese delito lleva poca pena para entendernos, pero sí una responsabilidad civil importante deriva de ese delito. Entonces nos dice también el código que este requisito se va a entender cumplido, el de haber pagado responsabilidad civil y el decomiso, cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y a facilitar el decomiso acordado. Es decir, no intentar no alzarte con los bienes, aunque eso sea un delito ya independiente o esconder o simplemente entorpecer un poquito, con independencia de que eso fuese otra figura penal. Entonces, teniendo en cuenta eso, el juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil, al impacto social del delito y a ese compromiso que ha asumido el penado de atender su capacidad económica, satisfacer esa responsabilidad civil, el juez puede solicitar garantías extraordinarias, garantías que considere el juzgado que aseguran el cumplimiento de ese compromiso y ese pago de responsabilidad civil. También nos dice que excepcionalmente, aunque no concurrieran las circunstancias primera y segunda, es decir, el primer delincuente e inferior a dos años, nos dice que siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, si esas circunstancias del reo, naturaleza, el esfuerzo para reparar el daño y todo, así lo aconsejen. Claro, aquí no vamos a encontrar, por lo tanto, con que tenemos esa suspensión inferior a dos años, pero como digo, condicionada. También nos dice que en estos últimos casos en los que no se cumplirán esos dos requisitos, la suspensión sí se va a condicionar a la reparación efectiva del daño o a la indemnización conforme a sus posibilidades o al cumplimiento de un acuerdo al que se refiere el artículo 84. Y nos vamos al artículo 84 y nos hablan de la mediación, que aunque la mediación penal también da para otro capítulo, sí que nos dice ese artículo 84 que el juez o tribunal también podrá considerar o condicionar la suspensión de la ejecución al cumplimiento de otras prestaciones o medidas. Y hablan de mediación, pago de multa y trabajos en beneficio de la comunidad. Con lo cual, volvemos a ver que en el caso excepcional de que no se cumplan los dos primeros requisitos, se puede acordar esa suspensión atendiendo a las circunstancias del reo, atendiendo a posibilidades físicas y económicas o al cumplimiento de medidas del artículo 84.1, que sería ese acuerdo de mediación o a lo que se compromete el reo en esa mediación que va a hacer. En el mismo artículo nos vamos a encontrar con que también se puede suspender la pena sin sujeción a ningún requisito, pero evidentemente tiene que ser un caso muy excepcional. Y en este caso sería que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Aunque para que esto no sea una carta blanca, para que una vez que tengo una enfermedad muy grave delinque continuamente, a su vez excepcionan que no se dará esta suspensión si en el momento de la comisión del delito ya tuviera otra pena suspendida por el mismo motivo, para que no se dedique a delinquir. Y también nos va a decir que tenemos una nueva excepción a ese apartado 2, circunstancias primera y segunda, que de nuevo digo que es de ser primer delincuente y esa duración inferior a dos años, porque nos establece la suspensión de penas de ejecución de penas privativas de libertad inferiores a cinco años, pero también en un caso muy excepcional, que sería penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el artículo 22. ¿Por qué? Porque se entiende que aquí tenemos, bueno, pues una… dependiendo de esa circunstancia o de la influencia, esa dependencia de la circunstancia, sabemos que tenemos las excepciones, las eximentes de pena, también tenemos las atenuantes, rozamos ahí una línea muy fina sobre qué ha pasado y al final a esta persona se le ha imputado, pero se la ha considerado imputable, se la ha considerado culpable, pero se ha tenido en cuenta su dependencia de sustancias. Con lo cual aquí precisamente se amplía la horquilla y hasta los cinco años se puede suspender, pero para ello se va a necesitar que se certifique por un servicio acreditado que se está deshabituando o que ya se ha deshabituado o que está en ello, que está en tratamiento. Y para eso el juez puede ordenar que se realicen comprobaciones periódicas, que se realicen ciertas… se cumplan ciertas condiciones, pues por ejemplo obligación de comparecer para hacerse un análisis de orina cada equis tiempo, etcétera. ¿Por qué? Porque se considera que en este caso…la figura de la suspensión de la pena de prisión tiene que ser más benévola con este tipo de penados. Nos vamos a encontrar además con que una vez que el juez va a tener en cuenta todo eso, el cumplimiento de los requisitos o el no cumplimiento de ciertos requisitos pero que está dentro de las excepciones, entendería que se suspende la pena. Pero en qué consiste la suspensión? ¿Por cuánto? ¿Para siempre voy a estar ahí con la pena sobre mi cabeza? Pues no. Nos van a decir que la suspensión será de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad que no superen los dos años, las que nos han suspendido, y de tres meses a un año para las penas leves. Eso significa que en ese tiempo evidentemente no vamos a poder delinquir y vamos a tener que cumplir el resto de condiciones que nos han impuesto porque evidentemente este sería como un trato entre el juez o la administración de justicia y el REO. Tú tienes una serie de requisitos, tú cumples una serie de condiciones o medidas, lo que sea que yo te ponga, y una de esas condiciones o medidas es que no delinques y yo te suspendo la pena. Esto es un trato. Si tú no cumples la parte del trato que tienes de no delinquir, yo tampoco cumpliré mi parte del trato y levantaré la suspensión, con lo cual habrá posibilidades de que cumplas la primera condena y la segunda. En este caso, como digo, el plazo es de dos a cinco años y de tres meses a un año para las penas leves. Y en el caso de que la suspensión hubiera sido para el caso de REOs con penas super inferiores a cinco años y que hayan cometido el delito por dependencia de sustancias, en ese caso el plazo de suspensión será de tres a cinco años. Se aumenta un poquito. Para ello el juez va a resolver en sentencia sobre esa suspensión, se va a pronunciar con urgencia, previa audiencia a las partes, al abogado de la víctima, al abogado de la acusación particular, al abogado de la defensa y se computará en ese momento si se acuerda la suspensión. Se va a computar desde la fecha de la resolución que está acordando la suspensión. Si lo acuerda en la misma sentencia, porque se dicta in voce en el juzgado o porque se dicta después en su despacho del juez, en ese caso el plazo cuenta desde la fecha en que esa sentencia deviene firme. ¿Qué nos vamos a encontrar? Nos vamos a encontrar novedades en reformas de 2021 y 2022. En el artículo 83 se van a contemplar esas novedades en concreto en el apartado 1, sexto y en el apartado 2, segundo párrafo. Vamos a ir viendo en general este artículo 83. Nos dice que el juez o tribunal puede acordar o condicionar la suspensión con el cumplimiento de ciertas prohibiciones y deberes cuando necesite para ello evitar peligro de comisión de nuevos delitos, etcétera. ¿Qué deberes son esos o qué prohibiciones son esas? Pues la prohibición de aproximarse a la víctima o a familiares o personas que diga el juez, prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o prohibición de residir en otro lugar determinado o de acudir al mismo, obligación de comparecer personalmente a dependencias policiales, a servicios de administración, etcétera. Y se incluye aquí, como digo, en el 1, sexto, participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, de educación sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, de resolución pacífica de conflictos, de parentalidad positiva o de otros similares. Es decir, esto lleva después un desarrollo para que se creen esos programas formativos donde en función del delito, no todo el artículo es nuevo, se ha modificado este epígrafe y por eso se han añadido ciertas cosas. Si tenemos un delito de maltrato animal, lo normal será que se le obligue a participar en un programa formativo de protección de los animales y concienciación. Si es una cuestión, un delito relacionado con la salud colectiva, es decir, al volante para entendernos, un curso de educación vial. Si es alguna cuestión de delitos relacionados con la libertad sexual, pues tenemos un delito, un curso o se le puede imponer la posibilidad de realizar un curso de educación sexual y afectivo o conductual incluso. Entonces nos vamos a encontrar con esta carta blanca que en ese caso, en mi opinión, sí que es muy buena siempre y cuando se desarrolle y haya profesionales que lo establezcan para que esa suspensión de la pena no sea un… bueno, no delincas dos años y ya está, olvídate. No, conciénciate, reedúcate, mira a ver dónde fallaste y así, desde luego, cuando termine la suspensión de la condena, podemos pensar que si no vuelves a delinquir, puede ser porque no quiera volver a delinquir porque está concienciado. Bueno, seguimos con ese artículo. También se le puede imponer participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol o drogas, prohibición de conducir vehículos a motor o cumplir otros deberes que el juez acuerde y que el reo diga que está conforme. Como veis, es un amplio abanico. En el caso de que esos delitos hayan sido cometidos contra mujer o conyuge, o sea, contra cónyuge o mujer con la que haya estado ligada con análogo a relación de afectividad, incluso sin convivencia, dice que se impondrán siempre las prohibiciones de los apartados 1, 4 y 6, o 1ª, 4ª y 6ª. Es decir, prohibición de aproximarse a la víctima, prohibición de residir en un lugar determinado y obligación de participar en ese tipo de programas formativos. Y además, como nueva inclusión, en 2022 nos dicen que esas anteriores prohibiciones y deberes se impondrán a sí mismo cuando sean delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos. Sin hacer un análisis muy exhaustivo, quiero pensar que este párrafo se hace para facilitar la lectura y que se vea que también puede haber esas prohibiciones. Pero tenemos que pensar que creo que si ya tenemos la opción del apartado 1, 6ª, donde me dice la obligación de participar en programas formativos de todo esto, en general, en cualquier delito, no creo que también tengan que imponer justo que en este tipo de delitos se apliquen estas medidas en concreto. Es decir, primero que muchas veces por circulares, etcétera, de los jueces, circulares de fiscalía, etcétera, se van a establecer ciertos criterios. Es cierto que la legalidad y el principio de legalidad y la seguridad jurídica, bueno, agradecen que se ponga en el código penal más que en una circular que puede ser más voluble. Pero, bueno, pues no puedo evitar pensar que es una redundancia. Primero, que vamos a encontrarnos con ciertos delitos, como la trata de seres humanos, donde ahora mismo si es un delito grave trata de seres humanos no creo que sea susceptible de suspensión. Pero en todo caso me parece una redundancia. Quizá esas anteriores prohibiciones y deberes del 1, 1ª, 4ª y 6ª lo quieren decir expresamente que en este tipo de delitos se van a poner. Bueno, bien, vale. En cualquier caso, es una novedad que hay que tener en cuenta. Y también nos van a decir que habrá una… que esas prohibiciones se van a comunicar a fuerzas y cuerpos de seguridad para que estén atentas, velen por el cumplimiento, avisen de cualquier quebrantamiento, se controle en general el cumplimiento también con los servicios de gestión de penas, con otro tipo de servicios que colaboren con la Administración de Justicia y que también se tendrá en cuenta todo esto y se informará sobre la peligrosidad del penado y sobre la posibilidad de comisión de otros nuevos delitos. Es decir, teóricamente todo este cumplimiento de la no pena privativa de prisión, sino una pena suspendida que lleva aparejado una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, alternativos también se tienen que vigilar. Nos va a decir que además el juez puede condicionar la suspensión de esa ejecución de pena privativa de libertad a que se cumpla lo acordado, a que se pague una multa, porque lo diga en este caso el juez o a que se realicen los trabajos en beneficio a la comunidad, que es el artículo 84 del que hemos hablado antes. Y también nos va a decir el juez que durante el tiempo de suspensión de la pena, si cambian las circunstancias, el juez puede modificar la decisión y acordar el alzamiento de todas las prohibiciones de los deberes o prestaciones o de algunas, o no acordar el alzamiento sino su modificación o su sustitución por otras que resulten menos gravosas. ¿Y qué va a pasar si no cumplimos aquello a lo que nos hemos comprometido? Pues que el juez puede revocar la suspensión. En este caso, en el artículo 86, se va a establecer que el juez revoca la suspensión y ordena la ejecución de la pena si hemos cometido un delito en ese periodo de suspensión, si incumplimos de forma grave o reiterada las prohibiciones que nos han puesto o los deberes, si incumplimos de forma grave o reiterada las condiciones extra que nos han puesto para la suspensión, si facilitamos información insuficiente sobre dónde están los bienes u objetos que iban a hacernos decomisados para cumplir y si además ese incumplimiento es, bueno, si no es grave o reiterado, el juez puede imponer nuevas prohibiciones, digamos que sería como una medida de atención. Bueno, has incumplido, no te lo digo más, ahora no solo vas a tener que ir una vez al mes a hacer tu análisis de orina sino que vas a ir una vez por semana a, no sé, a realizar este curso de gestión emocional, ¿vale? Es decir, si el cumplimiento de las prohibiciones no ha tenido carácter grave, se puede imponer nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, se puede modificar las impuestas, se puede ampliar o prorrogar ese plazo de suspensión, aunque nos da el límite que no puede pasar de la mitad de lo que ya se ha fijado inicialmente y también nos dicen que qué pasa cuando se suspende, se revoca esa suspensión porque los gastos que ha realizado ya el penado en su momento para reparar el daño no se le van a restituir, pero el juez sí que tendrá en cuenta y se dice que abonará a la pena los pagos y prestación de trabajos que ya hubieran realizado. Es decir, si hemos realizado trabajos en beneficio de la comunidad pero por lo que se ha incumplido otra obligación grave y el juez decide que se nos debe revocar la suspensión, esos trabajos en beneficio de la comunidad cada dos días de trabajo van a computar como un día de pena. De manera que si se nos revoca la suspensión de la pena de prisión, se nos descontará de los días que me quedan por cumplir, con independencia de lo que hablábamos antes de los permisos, los terceros grados, etcétera, pues se me descontará esos dos días por cada día de prisión, dos días de trabajo por un día de prisión o se me descontará realmente un día de prisión por cada dos días de trabajo, para decirlo bien. En los demás casos el juez puede revocar la suspensión y ordenar el ingreso inmediato si es imprescindible para evitar o reiteración delictiva o huida del penado o para asegurar la protección de la delictiva. Y por último, ¿qué ocurre si en lugar de no haber cumplido nuestras obligaciones, las hemos cumplido, nos hemos portado fenomenal, tuvimos un traspié, lo hicimos bien y ya estamos con nuestro tiempo transcurrido de suspensión y no hemos cometido nada? Pues el artículo 87 nos dice que transcurrido el plazo de suspensión, el juez acordará la remisión de la pena, entendiendo que la expectativa en la que se fundaba esa decisión de suspensión para no delinquir, etcétera, ya no puede ser mantenida, las reglas de conducta se han cumplido, los deberes se han cumplido, las prohibiciones se han cumplido y por lo tanto se acuerda la remisión de la pena. Pero en el caso de que esta suspensión hubiera sido conforme a ese apartado 5, es decir, adición a sustancia, ya lo hemos comentado, se acreditará la deshabituación del sujeto o que todavía continuamos en tratamiento. Porque si no, teóricamente el juez puede ordenar el cumplimiento, salvo que se justifique por los informes correspondientes que es mejor que continúe el tratamiento fuera y que no esté en prisión por los efectos que pueda tener sobre ese tratamiento y sobre esa deshabituación. Y en ese caso el juez puede razonar que se prorrogue la suspensión por no más de dos años para que termine el tratamiento. Y hasta aquí tenemos esa suspensión de la pena. Como hemos visto, como la sustitución, ese artículo 88 se derogó, ya no tenemos la opción de sustituir la pena por multa, ni por trabajos, ni por multetrabajos, sino que solo la podemos suspender y en esas circunstancias específicas. Pero antes he dicho que también se puede sustituir. ¿A qué nos referimos? Nos referimos a sustituir ciertas penas de prisión a ciertos ciudadanos extranjeros por la pena de expulsión del territorio nacional. ¿Dónde nos vamos a encontrar con eso? En el artículo 89. Ese artículo 89 va a regular de forma muy extensa esa sustitución de la pena, que ahora va a ser la única forma de establecer o de ver que se puede sustituir, que es sustituirla por expulsión del territorio. Y nos dicen que las penas de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma que ha infringido el sujeto, el juez puede acordar la ejecución de parte de la pena, que no puede ser superior a dos tercios, y la sustitución del resto de pena que queda. Pero en ese caso nos dicen que primero se cumplirá la parte que hemos dicho que hay que cumplir y después se sustituirá el resto de la pena por la expulsión. No vale expulsarlo y luego vamos a ver si viene otra vez y cumple, sino primero cumplimiento y después, cuando estaba previsto el tercer grado penitenciario o la libertad condicional, sustituir ese resto de la pena por la expulsión del penado. Nos vamos a encontrar así con que con prisión de más de un año un ciudadano extranjero se sustituye por expulsión. Pero como todo, tenemos excepciones. Nos dicen que más de un año no puede hacer que nos encontremos con una pena de 10 años y que se establezca que se va y punto, porque perdería esa confianza en la norma jurídica, aunque ya hemos visto que cabe la opción de no sustituirla por completo, sino que en parte la cumpla y en parte se sustituya por la expulsión. Nos dice el apartado 2 que si hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión o varias penas que exceden de esa duración, el juez puede acordar la ejecución de todo o de parte de la pena, de nuevo en la medida en que es necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma. ¿Por qué? Porque no queremos la sensación de impunidad de que se van del país y punto. Se sustituye también la ejecución de la pena por la expulsión o la ejecución del resto de la pena, si solo se ha sustituido en parte, por una expulsión, pero cuando ya ha cumplido la parte que se establece que tiene que cumplir y ha pasado al tercer grado penitenciario o la libertad condicional. Es decir, la diferencia aquí es que en el primer caso nos encontramos con que las penas de prisión de más de un año serán sustituidas por expulsión y cuando es más de cinco años, el tribunal acordará la ejecución de todo o de parte de la pena y luego podrá sustituir. Es decir, se establece una opción de que la duración mayor de la pena implique un cumplimiento de pena de prisión para restablecer esa confianza en la norma infringida. El juez va a resolver en sentencia sobre esa sustitución y además nos dice que no va a proceder a la sustitución si el autor en particular tiene ciertas circunstancias que hay que tener en cuenta, como el arraigo en España o como que el hecho de la expulsión sea desproporcionado. Porque además esa expulsión conlleva la prohibición de volver. Entonces no hablamos de que se vaya 15 días, hablamos de que luego no puede volver durante años a España. En este caso nos dice el punto cuatro que no procede a la sustitución cuando para el autor la expulsión resulte desproporcionada y en parte ¿por qué? Por el arraigo en España. Como también nos encontramos con la libertad de movimiento de la Unión Europea y el espacio Schengen, esta cuestión será todavía más visible en los ciudadanos de la Unión Europea porque en ese caso la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a las circunstancias, a la gravedad del delito, etcétera. Si ese ciudadano de la Unión Europea hubiera residido en España en los diez años anteriores, puede… perdón, si ese ciudadano en general, no estoy hablando de la extranjera, no estoy hablando de la Unión Europea, hubiera residido en España durante los diez años anteriores, cosa que puede dar lugar a ese arraigo, con lo cual ya habría esa opción de que no proceda la sustitución por la expulsión cuando hay arraigo. En este caso nos dicen que si ha residido en España durante los diez años anteriores procede la expulsión cuando hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, la libertad, la integridad, la libertad sexual, etcétera, con penas máximas de prisión de más de cinco años y se aprecie un riesgo grave para cometer delitos. También cuando hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo o delitos cometidos en un grupo u organización criminal. Es decir, se establece que si ha residido en España esos diez años, necesitamos un plus de gravedad a los delitos para entender que ni siquiera ese arraigo sería suficiente. Entonces por eso nos dicen que ha tenido que ser condenado por uno o más delitos, que hay riesgo grave o que los delitos son de terrorismo o de organización criminal. Cuando digo que tiene que el extranjero no volver a España, en el punto quinto nos dice que no podrá regresar a España de cinco a diez años y que además eso perderá, en el punto sexto, el archivo de cualquier procedimiento de nacionalidad o residencia o trabajo que tengamos en España. ¿Qué ocurre si incumplimos lo que hemos dicho y aunque nos expulsen volvemos a España antes de transcurrir el periodo establecido? Pues que cumplirá la pena, salvo que excepcionalmente de nuevo se vea que es muy gravoso entrar a cumplir y que no es necesario que el juez le haga cumplir todo. Puede reducir esa duración del cumplimiento porque se vea que ese cumplimiento de toda la pena sería innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico, etc. Es decir, si le expulsamos cinco años y viene a los cuatro años y medio para entendernos, parece un poquito gravoso. Imagina que tenemos una condena de cuatro años de prisión.volver entonces a ingresar cuatro años. El juzgado puede entender que no tiene por qué cumplirla, no tiene por qué cumplir toda la pena. Pero también nos dicen que si es suspendido en la frontera y no volviendo lo que es ya residiendo en España será expulsado directamente por la autoridad gubernativa y que empezará de nuevo a computar el plazo de prohibición de entrada con lo cual se pone el contador a cero y volverían esos cinco años que hemos dicho. Si al acordarse la suspensión el extranjero no se encuentra privado de libertad se le puede acordar por eso el ingreso en un centro de extranjeros en un CIE y con la idea de expulsarle. Y además si acordada la suspensión, perdón, la sustitución de la pena privativa de libertad por esa expulsión no puede llevarse a efecto se podrá ejecutar directamente la pena impuesta o el periodo de condena que quede o la aplicación de la suspensión si se entiende que procede a esa suspensión. Es decir, no podemos sustituir por lo que sea, por cualquier motivo no se puede expulsar al extranjero, no se puede sustituir la pena por expulsión y en ese caso entran en juego las otras dos variantes o el cumplimiento o la suspensión en sí de la ejecución. Y aunque hemos hablado de delitos graves, de organización criminal etcétera, sí que nos dicen que no serán sustituidas en ningún caso por expulsión las penas de ciertos delitos que serán los de trata de seres humanos, tráfico ilegal de personas como mano de obra y el favorecimiento de la inmigración ilegal. Con lo cual vemos que esa sustitución por la expulsión va a tener solo ciertos, va a tener virtualidad solamente en ciertos casos, solamente en ciertas personas, se va a considerar el arraigo, las circunstancias del reo, la gravosidad de la expulsión, la duración, etcétera. Con esto sabríamos cuándo se puede sustituir una pena por expulsión y cuándo se puede suspender una pena sin sustitución por trabajos ni por multa y tendríamos así entendidos, espero que bien entendidos, estos dos elementos, estas dos figuras del derecho penal que sería la sustitución y la suspensión. Aparte de esto, como píldora de derecho penal llevo unos capítulos en los que no estamos haciendo porque evidentemente el código penal está bulliendo de actualidad, pero sí tenemos que tener en cuenta que el próximo, ya el 18 de abril cuando se publique este podcast, vamos a tener en vigor tanto la ley de bienestar animal, llamada ley de bienestar animal, pero ley de protección derechos y bienestar de los animales, que es administrativa, que ahí vamos a tener sanciones administrativas para conductas que serían susceptibles de maltrato, que vamos a tener posibilidad de duplicidad quizá en el orden administrativo y penal y ver si conoce el orden penal y tiene prioridad y tiene que abstenerse el administrativo, que también tendrá cuestiones que no tengan nada que ver con el penal y sean meros requisitos administrativos como el tan comentado curso para tener el perro o no, el listado positivo de animales de compañía o no, la obligación de llevar chip o no, ese tipo de cosas que son meramente administrativas. Y sobre todo vamos a tener en vigor, entra en vigor el 18 de abril, la ley orgánica 3 barra 2023 de modificación del código penal en materia de maltrato animal de 28 de marzo, que va a cambiar precisamente las penas establecidas para el delito de maltrato animal y que analizaremos más detenidamente en otro capítulo porque va a cambiar ligeramente, bueno va a cambiar bastante el delito tal y como lo conocemos, quizá menos de lo que podría haber sido, desde luego ha sido algo muy polémico, ha habido bastante, considero bulos en esas noticias sobre qué se castiga y qué no y que de luego va a ser susceptible de comentarlo en otro capítulo. Esto es todo por el momento, ya sabes que puedes escuchar, descargar y compartir este podcast en cualquier aplicación de podcast, incluir reseñas que van a ayudar a dar visibilidad y a saber qué piensas de él y también que puedes contactar conmigo en twitter a través de mi perfil arroba a reggiemogala. Nos vemos en el próximo capítulo y mientras tanto recuerda que en caso de duda siempre estaremos a favor del rey.